Y. 112.
XL.
RECURSO DE
HECHO
Yapura, Gloria Catalina
c/ Nuevo Hospital El
Milagro y Provincia de
Salta.
Procuración
General de la Nación
S u p r
e m a C o r t e:
-I-
Del
contenido de estas actuaciones surge que, en una primera etapa, su titular
promovió ante los tribunales de la provincia de Salta acción de amparo solicitando se
le autorice a ser sometida -luego del momento de parir a su cuarto hijo- al acto
quirúrgico de ligadura de trompas.
Para basar
tal pedido -relató- en principio, que en razón de que tanto ella como su cónyuge
se encontraban sin trabajo y el único sostén económico familiar era el monto que
recibían por ser beneficiarios de un "Plan Jefes de Hogar", su situación social
podría calificarse como de pobreza extrema hecho que ya, en ese momento, le
impedía hacer frente a las erogaciones que implicaba la crianza de sus hijos y,
por ello, también lo fundamentó en el resguardo a su familia, y en el derecho a
la salud y autodeterminación.
Además, y
para justificar dicha petición, acompaño instrumental de la que surgía que las
autoridades de la clínica en que tendría lugar el parto, ante situaciones
similares, se habían negado a efectuar tal tipo de intervención sin la debida
autorización judicial (v. pruebas obrantes a fs. 38/44; 45/50; 51, 63, 64, 65 y
66, del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante). A todo
evento, y por tales razones, articuló la invalidez, desde el punto de vista
constitucional, de las normas locales y nacionales que especificó, en cuanto
pudieran prohibir a los profesionales médicos realizar operaciones quirúrgicas
como la que pretendía se le realice.
Se desprende
también de autos, que la pretensión fue desestimada in limine por el juez
actuante con fundamento en que existían acciones legales ordinarias mediante las
cuales podía obtener la autorización que pretendía (fs. 51). Ante tal rechazo,
la interesada apeló ante la Corte Suprema de Justicia
local, cuyos integrantes confirmaron la decisión recurrida, sobre la base de que
no había justificado fehacientemente el hecho de que en algún momento se le
habría negado la posibilidad de realizarse el acto quirúrgico por cuya
autorización accionó y porque la documental que acompañó en la que constaba tal
circunstancia y que fuera firmada por la dirección de un centro asistencial -que obra a fs.
92/93-, no podían tenerla en consideración pues tal prueba fue articulada con
posterioridad al dictado del fallo que apelaba, y su recurso no fue interpuesto
contra una sentencia definitiva en proceso ordinario o sumario, ni concedido
libremente.
II
Contra lo
resuelto así, dedujo la accionante recurso extraordinario cuya denegatoria,
previo traslado de ley, motivó la presente queja que, vale señalarlo, fue
sostenida por la
Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En pos de
fundamentarlo y en lo medular del caso, repite en la instancia las razones por
las cuales considera que la del amparo es la vía idónea para defender sus
derechos y señala que ante el peso de ellas no pudieron los jueces, alegando la
existencia de razones formales que hacían a su admisibilidad dejar de
examinarlas soslayando así, no sólo la amplitud de criterio que V.E. señaló debe
primar en los jueces ante tal tipo de acciones, quienes aún en caso de duda
deben privilegiar el principio "in dubio por actione".
Señala
igualmente, respecto a este aspecto del recurso, que como es claro que las
razones alegadas hubieran permitido a los magistrados encuadrar el tratamiento
solicitado como terapéutico y, entonces, autorizarlo, su actuar demuestra un
excesivo rigor ritual y, por ende, una falta del fundamento necesario que
permite tachar al decisorio que dictaron de arbitrario, calificación que se ve
ratificada en cuanto se considere que tampoco se pronunciaron respecto de la
inconstitucionalidad de las normas que vedan a los profesionales de la medicina
llevar a cabo dicho tratamiento sin autorización judicial.
Pone de
resalto, en definitiva, y en lo que hace a la admisibilidad formal de este
recurso, que se articula contra una sentencia definitiva pues el pronunciamiento
que recurre le genera agravios de imposible o muy dificultosa reparación
ulterior, a la vez que vuelve a destacar que debió recurrir a la vía del amparo
como único medio disponible para el ejercicio de sus derechos en el marco de la
tutela que le autorizan respectivamente, los artículos 43 de la Constitución
Nacional y 87 de la local.
III
En relación
con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que
tiene dicho el Tribunal que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a
definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa
reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir
en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable
del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de
defensa en juicio y debido proceso (v. Fallos 310:576,entre otros); si bien
dicha vía no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar
controversias, su exclusión por existir otros recursos administrativos o
judiciales, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que
la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos mas que una
ordenación o resguardo de competencia (v. doctrina de Fallos: 308:155 y sus
citas; 318:1154; 320:1339 y 324:3833).
Ello
establecido, no obstante que la sentencia apelada se fundamenta en cuestiones de
hecho y de derecho procesal local ajenas, por principio, a esta instancia,
estimo que tal circunstancia no resulta óbice para admitir la apertura del
recurso, en tanto estimo le asiste razón a la apelante cuando afirma que el
sentenciador al incurrir en un exceso ritual, omitió tratar cuestiones
planteadas con fundamentos y pruebas suficientes relativas a su derecho a la
salud, autodeterminación y resguardo familiar, que exigían una rápida solución
que se vio postergada a resultas de un juicio posterior en el que sólo se
reiterarían diligencias ya cumplidas en el sub-lite y que no examinó por la
supuesta extemporaneidad de su incorporación, pero de las que tuvo conocimiento,
y, por ende, debió considerar cuando emitió su sentencia.
Tales
circunstancias ponen claramente de manifiesto que tal decisorio irroga a la
interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra
reñida con el criterio del Tribunal según la cual, siempre que se amerite el
daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a
los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo
(v. Fallos: 299:358; 305:307 y 327:2413), ya que la existencia de otras vías
procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto
sino que depende -en cada caso- de la situación concreta a
examinar.
Cabe,
resumiendo lo expuesto, señalar que, en el caso, los jueces omitieron considerar
las situaciones fácticas invocadas por la actora madre de cuatro hijos, falta de
empleo fijo de ambos esposos, un único ingreso proveniente del "Plan Jefes de
Hogar", y adoptaron una decisión dogmática y genérica, dejando firme el rechazo
in limine de la acción sin sustento fáctico e incurriendo en un excesivo rigor
formal, al negarse a considerar la prueba que demostraba la negativa de los
profesionales médicos a realizar la intervención solicitada (que luce a fs.
93).
Es más, los
jueces no pudieron dejar de tener en cuenta la fecha de inicio de la acción, la
inminente fecha de parto, y que la negativa por parte de la clínica médica a
efectuar ese tipo de intervenciones sin la debida autorización judicial, se
encontraba debidamente acreditada con las instrumentales (originadas en causas
análogas) que fueron acompañadas en la demanda, y, a posteriori en el recurso de
apelación (v. fs. 38/44, 45/50, 51, 63, 65, 66).
IV
No puedo
dejar poner de resalto a V.E. las particulares circunstancias que rodean al
caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas
constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido,
entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho
a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona
en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14
bis, 16, 19 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional y
Tratados internacionales oportunamente invocados por la demandante). En dicho
contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un
procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia
que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías
expeditivas-entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo
contemplado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y
receptado en forma más amplia por el art. 87 de la Constitución de Salta-, y
evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos
que cuentan con especial resguardo constitucional.
Por ello,
soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer la continuación de la
acción intentada por la demandante. Buenos
Aires, 8 de febrero de 2006.
MARTA A.
BEIRÓ DE GONÇALVEZ
ES
COPIA
Buenos
Aires, 6 de junio de 2006.
Vistos los
autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Gloria Catalina
Yapura en la causa
Yapura, Gloria Catalina c/ Nuevo Hospital El Milagro y
Provincia de Salta", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta
Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el
dictamen de la señora Procuradora
Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la
decisión apelada, con los alcances indicados en el
dictamen.
Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en
disidencia).
ES
COPIA
DISIDENCIA
LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el
recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y
habiendo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
CARMEN M.
ARGIBAY.
ES
COPIA
Recurso de
hecho interpuesto por Gloria Catalina Yapura, representada por la
defensora oficial Dra. Natalia Buira
Tribunal de
origen: Corte de Justicia de la Provincia de Salta
Tribunales
que intervinieron con anterioridad: Juzgado Correccional de la Tercera
Nominación